En el juicio se discutió la procedencia de la demanda de indemnización de daños planteada por un particular contra Informconf. La accionante sostiene que los datos proveídos por la empresa le provocaron un grave daño, tanto patrimonial como moral.

La empresa demandada sostiene que los datos fueron recogidos de fuentes públicas de información y que se ha demostrado que no son erróneos, por lo que no se habría configurado ninguna conducta ilícita que genere la responsabilidad extracontractual.

Es necesario destacar primeramente que la actora ya había obtenido por medio de un proceso de habas data el pronunciamiento de una sentencia que calificó el dato publicado como erróneo y ordenó que este sea eliminado de los registros de la empresa. Sobre este punto debe destacarse que los pronunciamientos dictados en el marco de un juicio de hábeas data son definitivos y no son suceptibles de una revisión posterior en un juicio ordinario o, en otras palabras, la decisión recaída en un juicio de hábeas data produce cosa juzgada formal y material respecto de aquello que fue materia controversial. Esto surge claramente del texto constitucional, artículo 135, ya que se establece que si el magistrado llega a la convicción de que la información o dato consignado en el registro es erróneo o afecta ilegítimamente derechos del interesado, podrá ordenar la rectificación o destrucción de aquellos, consecuencia que sería imposible de carecer la sentencia recaída de la estabilidad e inimpugnabilidad posterior, propias de la fuerza de cosa juzgada.

Lo destacado conlleva forzosamente a que no pueda ser materia de un nuevo debate la veracidad o no del dato o información que ya ha sido calificado como erróneo en una sentencia que se halla firme.

La firma demandada es una persona jurídica que se dedica a crear una base de datos comerciales, en la que se puede conocer los distintos factores que hacen a la capacidad de endeudamiento y pago de las personas ahí mencionadas. Esta actividad altamente especializada y realizada en forma masiva ha llegado a tener tal incidencia en la esfera de los derechos privados de las personas que en la legislación comparada se ha llegado a establecer una inversión de la carga probatoria, en el sentido de que quien recaba y divulga, o en otras palabras, procesa información, debe demostrar haber tomado todos los recaudos para asegurar la veracidad de la información –artículo 15, numeral 1), del Decreto Legislativo N° 196 del 2003, Italia–, norma que aún cuando no fue acogida en nuestro derecho positivo, hace patente la gravedad de la actividad y el alto grado de diligencia requerido para su ejecución.

Como se ha dicho, en nuestro país no existe una norma en tal sentido, pero las leyes N° 1682/01 y 1969/2, claramente establecen que la obligación de mantener permanentemente actualizados los datos personales que obren en el archivo de la entidad procesadora de informaciones confidenciales –artículo 7°– es obligación de la empresa que almacene, procese o difunda esa información. Esta norma es clara y no puede ser obviada por la parte demandada, quien pretende que mantener actualizados los datos e informaciones obrantes en sus archivos sea una carga que pese sobre la persona afectada o sobre quien se refiera el informe o aquellos que soliciten o utilicen la información.

La claridad de la norma es meridiana: “Serán actualizados permanentemente los datos personales sobre la situación patrimonial, la solvencia económica y el cumplimiento de obligaciones comerciales y financieras que de acuerdo con esta ley pueden difundirse. La obligación de actualizar los datos mencionados en el párrafo anterior pesa sobre las empresas, personas o entidades que almacenan, procesan y difunden esa información”. (Artículo 7° ley número 1969/02).

Las líneas subsiguientes de la norma de ninguna manera pueden ser interpretadas como una exención a favor de la empresa que procese informaciones de la obligación de mantener actualizados los datos que obren en sus registros, ni tampoco en el sentido de que los afectados tengan la carga de investigar sobre la veracidad y exactitud del banco de datos y que recién en el momento que estos denuncien la inexactitud deba se corregido el archivo. Todo lo contrario, establece una obligación de tipo solidario entre la persona que procese y difunda información y las personas que utilizan sus servicios, pero, vale repetirlo, sin eximir a la primera de su deber de diligencia en la recolección de los datos y el deber de mantener permanentemente actualizados los datos. El plazo de cuatro días establecido debe ser entendido, además, a favor del perjudicado, en el sentido de que la corrección deberá producirse en la máxima brevedad posible y su cumplimiento hará pasible al ente de las multas establecidas por el artículo 10°, ya que las leyes 1969/02 y 1682/01 no modifican el régimen de responsabilidad civil extracontractual previsto por el Código Civil, puesto que “la aplicación de la multa no obstará a que la persona afectada promueva acción penal o acciones para reclamar la indemnización por daños y perjuicios”.

La empresa que procese y divulgue datos de carácter confidencial sobre la situación patrimonial de las personas y demás datos relevantes a la actividad comercial, no podrá menos que tener la misma diligencia en mantener la precisión de sus bases de datos que aquella prestada para la obtención de los mismos. Es decir que si para incluir una información que afecte negativamente las posibilidades de una persona –la existencia de una demanda por ejemplo– emplea funcionarios que concurran a los tribunales para meticulosamente revisar los libros de secretaría y tomar nota de las personas contra quienes fueron presentadas demandas por cobre de guaraníes, la equidad, la diligencia y la obligación legal de mantener actualizados sus registros les compele a tomar las mismas medidas para mantener la información actualizada.

Además, el informe no indicaba el monto de la supuesta acción judicial, lo que la jurisprudencia nacional tiene calificado como un despropósito, debido a la imprecisión del dato consignado. Es decir, tal dato ni siquiera debió haber sido consignado.

Fuente: Diario ABC Color – 05/09/2009